Esta es la resolución de la CAF sobre el caso Guinea ecuatorial vs Congo

DECISIÓN DEL JURADO DISCIPLINARIO
DECISIÓN DC23200
Notificación de la decisión motivada del Jurado Disciplinario de la CAF
El Cairo, 27 de mayo de 2025
Se refiere a: La reclamación presentada por la Federación Ecuatoguineana de Fútbol durante el Partido numero 1 Guinea Ecuatorial vs Congo jugado el 21 de diciembre de 2024 y el Partido numero 2 Congo vs Guinea Ecuatorial jugado el 29 de diciembre de 2024 en el marco de las eliminatorias del CHAN 2024.
Estimados señores,
Por la presente le enviamos la decisión motivada del Jurado Disciplinario de la CAF en su reunión celebrada el 13 de enero de 2025 y compuesta por: Sr. Ousmane Kane (Senegal) Sr. Felix Golbassia Felix (Chad) Sr. Issaka Douma (Niger).
1. Los hechos que se presentan a continuación son un resumen de los principales hechos relevantes, establecidos por el Jurado Disciplinario de la CAF sobre la base de los informes de los oficiales de partido de la CAF y los argumentos presentados por ambas partes durante el procedimiento ante el Jurado Disciplinario de la CAF. El Jurado Disciplinario se refirió en esta decisión solo a las observaciones y pruebas para las que considera necesario explicar su razonamiento.
2. Por carta del 23 de diciembre de 2024, la Federación Ecuatoguineana de Fútbol (FEGUIFUT) presentó una reclamación sobre la alineación incorrecta de la selección de Congo (FECOFOOT) durante el partido numero1 Guinea Ecuatorial vs. Congo debido a la ausencia de licencias locales de los jugadores inscritos en la hoja de partido.
3. Además, el 30 de diciembre de 2024, Feguifut solicitó la apertura de una investigación disciplinaria contra Congo, debido a sospechas de falsificación de licencias durante el partido de vuelta numero 2 en contra de Congo en Guinea Ecuatorial. Esta solicitud también se refiere a los jugadores Japhet Mankou y Hergie Victor Mossala, cuya elegibilidad para la competición se cuestiona debido a posibles irregularidades en su registro.
4. El 6 de enero de 2025, la secretaría del Jurado Disciplinario abrió un procedimiento disciplinario contra Congo de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Disciplinario de la CAF.
5. En la misma fecha, la secretaría de los órganos disciplinarios de la CAF informó a Fecofoot de la reclamación presentada por la Feguifut y le dio la oportunidad de presentar su posición. Se ha fijado la fecha del 13 de enero de 2025 para la reunión del Jurado Disciplinario.
6. El 11 de enero de 2025, el Sr. Fred Tinio Heryl Mandounou, que actúa como secretario ponente de la comisión ad hoc de la FECAFOOT, envió a la secretaría del jurado disciplinario la posición de Congo.
7. En la misma fecha, el secretario general de FECOFOOT confirmó su participación y la de varias otras personas en la reunión del jurado disciplinario.
8. El 13 de enero de 2025, el Jurado Disciplinario de la CAF celebró su audiencia de juicio y examinó los informes de los oficiales del partido, las pruebas disponibles y las respectivas posiciones de FECOFOOT Y FEGUIFUT.
La posición de las partes
- La posición de FEGUIFUT se puede resumir de la siguiente manera:
I. En cuanto al partido de ida, sostiene que los jugadores congoleños no han presentado sus licencias nacionales, contrariamente a los requisitos del artículo 39.1 del reglamento CHAN de la CAF y que solo se han verificado los pasaportes.
Il. En cuanto al partido de vuelta, afirma que se han presentado licencias dudosas, aunque el campeonato local congoleño no ha comenzado, lo que hace que su autenticidad sea sospechosa. Además, dos jugadores, Japhet MANKOU y Hergie Victor MOSSALA, no cumplen los criterios de calificación requeridos para participar en la competición CHAN, porque juegan en clubes extranjeros.
Ill. Por último, se basa en los artículos 2, 12.2, 39.1 y 43.11 del Reglamento CHAN para justificar su reclamación y solicita la exclusión de Congo y la calificación de Guinea Ecuatorial por las razones antes mencionadas.
- La posición de la FECOFOOT
10. La CAF recibió una correspondencia escrita del Sr. Fred Tinio Heryl Mandounou, presentándose como el secretario ponente de la comisión ad-hoc en el seno de la FECAFOOT. Esta correspondencia contiene las observaciones formuladas en nombre de Congo.
11. Además, en la reunión del Jurado Disciplinario, la Federación Congoleña de Fútbol participó en los debates y estuvo representada, entre otros, por su Secretario General, el Sr. Badji Mombo Wantete, así como por el Sr. Gentil Dominique NKOUNKOU, Responsable de Recursos Humanos. Estos últimos destacaron la existencia de un conflicto entre FECOFOOT y una comisión ad hoc que no goza de ningún reconocimiento por parte de la FIFA y la CAF. También señalaron que, debido a estas disensiones internas, no participaron en la organización de los partidos.
III. Consideraciones en derecho
A. Competencia del Jurado Disciplinario de la CAF
12. La competencia del jurado disciplinario de la CAF resulta de los siguientes artículos:
I. El artículo 3 del Código Disciplinario de la CAF establece que: “Al participar en las distintas competiciones de la CAF, todas las personas mencionadas en el artículo 2, apartado 2, reconocen y aceptan que están vinculadas a este código, a los reglamentos de la CAF, así como a todas las circulares y directivas emitidas por la Secretaría en nombre del Comité Ejecutivo de la CAF, incluidas las Leyes del Juego publicadas por la Junta de la Asociación Internacional de Fútbol”
Il. El artículo 10 del Código Disciplinario establece que: “El jurado disciplinario es competente para sancionar todos los incumplimientos de la normativa de la CAF que no sean competencia de otro órgano de la confederación”
13. El Jurado Disciplinario señaló que en ningún momento del presente procedimiento las partes impugnaron su competencia.
14. En este caso, y de conformidad con los artículos antes mencionados del Código Disciplinario de la CAF, el Jurado Disciplinario de la CAF es competente para tratar el caso.
B. Normas aplicables
15. Las disposiciones aplicables al presente caso son las siguientes:
Ill. Artículo 30 del Código Disciplinario de la CAF, “1. Se pueden administrar todos los medios de prueba. 2. Solo deben rechazarse aquellos que sean contrarios a la dignidad humana o que claramente no permitan establecer hechos relevantes. 3. Se admiten en particular: los informes del árbitro, de los árbitros asistentes, del comisario de partidos, del inspector de árbitros y del coordinador general; del oficial de seguridad o de cualquier otro funcionario designado por escrito por la CAF para observar el partido, las declaraciones de las partes, las de los testigos, la producción de piezas, los peritajes, las grabaciones de audio o vídeo".
IV. Artículo 31 del Código Disciplinario de la CAF, “Los órganos jurisdiccionales: evalúan libremente las pruebas; tienen en cuenta la actitud de las partes durante el procedimiento, en particular la forma en que colaboran con los órganos judiciales y la Secretaría; evalúan las pruebas sobre la base de su íntima convicción”.
V. Artículo 46 del Código Disciplinario de la CAF, “el Jurado Disciplinario decidirá sobre la base del expediente y de los documentos escritos o registros que se le presenten y, en particular, los informes de los funcionarios y los medios de prueba de conformidad con los artículos 30 y 32 del presente código. »
VL. Artículo 82 del código disciplinario de la CAF, “Las asociaciones nacionales, los clubes, sus funcionarios y miembros, así como los jugadores, deben respetar los principios de lealtad, integridad, espíritu deportivo y ética.
VII. Artículo 2 del Reglamento del Campeonato Africano de Naciones de la CAF, “El Campeonato Africano de Naciones - CHAN - compuesto exclusivamente por jugadores nacionales que juegan en el campeonato nacional, a razón de un equipo por asociación”.
Vlll. Artículo 12, párrafo 2, del reglamento del Campeonato Africano de Naciones de la CAF, “Solo los jugadores nacionales con una licencia nacional válida para participar en el campeonato local están autorizados a participar en el Campeonato Africano de Naciones”.
IX. Artículo 38 del Reglamento del Campeonato Africano de Naciones de la CAF, “1. Cada asociación nacional debe formar su equipo representativo de jugadores ciudadanos de su país, sujetos a su jurisdicción y calificados para ser seleccionados en su campeonato nacional de acuerdo con las prescripciones de los reglamentos de aplicación de los estatutos de la FIFA. Todos los jugadores deben presentar a la secretaría de la CAF o al comisario de partidos, si se solicita, su pasaporte válido”. Solo los jugadores con contrato permanente registrados en un club local afiliado a sus asociaciones nacionales son elegibles para participar en el Campeonato Africano de Naciones”.
X. Artículo 39, párrafo 1, del reglamento del Campeonato Africano de Naciones de la CAF, “1. Para cada encuentro, todos los jugadores del equipo anfitrión y del equipo visitante deben presentar su pasaporte y licencia nacional válidos. 2 Un equipo fuera de casa en el que uno, varios o todos los jugadores hayan perdido sus pasaportes y/o licencias nacionales está autorizado a hacer jugar a dicho(s) jugador(s) siempre que cada uno de ellos esté fotografiado con el comisario del partido o el árbitro antes del inicio del partido. Estas fotos deben entregarse al árbitro, que las enviará a la CAF con el informe. En caso de reclamación confirmada, el equipo en cuestión deberá presentar a la Secretaría de la CAF los pasaportes y licencias nacionales válidos para compararlos con las fotos tomadas con el árbitro o el comisario del partido.
3 Un equipo anfitrión no está autorizado a participar en un partido de uno o más de sus jugadores, si antes del saque inicial no presenta los pasaportes y licencias nacionales válidos de los jugadores en cuestión.
XI. Artículo 42.12 del Reglamento del Campeonato Africano de Naciones de la CAF, “Un equipo que utilice un jugador no calificado o suspendido durante los partidos de eliminación directa habrá perdido el partido y será eliminado de la competición, incluso en ausencia de reclamaciones.
XIl. Artículo 48, párrafo 3, del reglamento del Campeonato Africano de Naciones de la CAF, “El comisario y el árbitro tienen la obligación de prohibir que cualquier jugador que figure en la lista que no cumpla con las normas de calificación de la competición participe en el partido. La CAF se reserva el derecho de sancionar cualquier incumplimiento”
C. Sobre la admisibilidad
A. La admisibilidad de las reclamaciones de la FEGUIFUT
16. El jurado disciplinario señala que el 23 de diciembre de 2024, la FEGUIFUT presentó una reserva contra la selección nacional de la República del Congo por presuntas violaciones de las normas del Campeonato Africano de Naciones de la CAF relativas, por un lado, a la no-Presentación de las licencias de los jugadores, y por otro lado sobre la posible inelegibilidad de los jugadores Japhet MANKOU y Hergie Victor MOSSALA que participaron en los partidos numero 1 Guinea Ecuatorial vs. Congo y numero 2 Congo vs. Guinea Ecuatorial de las eliminatorias del Campeonato Africano de Naciones 2024, jugado el 21 de diciembre de 2024 en Guinea Ecuatorial.
17. El 30 de diciembre de 2024, FEGUIFUT presentó otra reclamación contra la selección nacional del Congo por presuntas violaciones del reglamento del Campeonato Africano de Naciones de la CAF sobre, por un lado, una sospecha de falsificación de las licencias presentadas y, por otro lado, por la posible inelegibilidad de los jugadores Japhet MANKOU y Hergie Victor MOSSALA que participaron en el partido No.2 Congo vs. Guinea Ecuatorial de las eliminatorias del Campeonato Africano de Naciones 2024, jugado el 29 de diciembre de 2024 en el Congo.
18. A este respecto, el Jurado Disciplinario subraya que las reclamaciones presentadas por la FEGUIFUT, destinadas a informar a la CAF de posibles irregularidades durante los partidos numero 1 y numero 2, deben ser evaluadas a la luz de las disposiciones del artículo 43 del Código Disciplinario de la CAF. Este último otorga al Jurado Disciplinario la posibilidad de iniciar un procedimiento disciplinario, ya sea de oficio o sobre la base de cualquier forma de denuncia, cuando se infrinjan los reglamentos de la CAF.
19. Además, el Jurado Disciplinario subraya que el artículo 42, párrafo 12, del reglamento del Campeonato Africano de Naciones de la CAF, se inscribe en esta lógica al establecer que: "todo equipo que haya alineado a un jugador no calificado o suspendido durante los partidos de eliminación directa debe ser declarado perdedor e inmediatamente excluido de la competición, incluso en ausencia de una reclamación".
20. En conclusión, el Jurado Disciplinario admite las reclamaciones presentadas por FEGUIFUT en la presencia procesal.
B. La admisibilidad de los escritos de la Comisión Ad hoc del Congo
21. El 11 de enero de 2025, la CAF recibió una correspondencia del Sr. Fred Tinio Heryl Mandounou, que se presentaba como el secretario ponente de la comisión ad-hoc en el seno de FECOFOOT, que contiene las observaciones formuladas en nombre del Congo.
22. El 13 de enero de 2025, durante la reunión del Jurado Disciplinario, la Federación Congoleña de Fútbol estuvo representada, entre otros, por su Secretario General, el Sr. Badji Mombo Wantete y el responsable de recursos humanos, el Sr. Gentil Dominique NKOUNKOU. Estos últimos destacaron la existencia de un conflicto entre Fecofoot y una comisión ad-hoc que no goza de ningún reconocimiento por parte de la FIFA y la CAF. Por último, afirman no haber participado en la organización de dichos partidos, y que fue la comisión ad-hoc, a pesar de los mandatos de los organismos internacionales, la que se hizo cargo de la gestión de estos encuentros.
23. A este respecto, el Jurado Disciplinario, refiriéndose a las decisiones de los organismos internacionales, en particular a la correspondencia adjunta de la CAF y la FIFA de 16 de octubre de 2024, así como a la decisión del TAS (2024/A/10927) de 11 de diciembre de 2025, considera que la respuesta escrita de la comisión ad-hoc no proviene de los organismos oficialmente reconocidos por la CAF y la FIFA como legítimamente autorizados para representar a FECOFOOT.
24. Por lo tanto, el Jurado Disciplinario considera inadmisibles los escritos de la comisión ad hoc y los excluye del presente procedimiento.
D. En el fondo
25. El Jurado Disciplinario toma nota de la reclamación presentada por la Feguifut contra la selección nacional del Congo, en relación con presuntas violaciones del reglamento del Campeonato Africano de Naciones. Esta disputa se basa, por un lado, en la falta de presentación de las licencias de los jugadores durante el partido de ida y, por otro lado, en la presentación de licencias antiguas durante el partido de vuelta. Además, FEGUIFUT denuncia la posible inelegibilidad de los jugadores Japhet MANKOU y Hergie Victor MOSSALA, que participaron en los partidos numero1 Guinea Ecuatorial vs. Congo de las eliminatorias del Campeonato Africano de Naciones 2024.
26. En este caso, en lo que respecta a las licencias, el Jurado Disciplinario señala, sobre la base de las observaciones del comisario del partido, que, durante el partido de ida disputado en Guinea Ecuatorial, el equipo visitante, Congo, no presentó las licencias locales de sus jugadores, ya sea para la temporada actual o la temporada anterior. Además, durante el partido de vuelta numero2, el equipo Congo proporcionó licencias locales antiguas acompañadas de una carta que garantizaba la elegibilidad de los jugadores participantes, certificando así que asumía toda la responsabilidad de su clasificación.
27. En este sentido, el Jurado Disciplinario recuerda que, de conformidad con el artículo 2 del reglamento del Campeonato Africano de Naciones de la CAF, el campeonato “CHAN” debe estar compuesto exclusivamente por jugadores nacionales que juegan en el campeonato nacional. Esta competición tiene como objetivo mejorar los talentos locales, mejorar la competitividad de los clubes nacionales y promover el desarrollo del fútbol a nivel continental.
28. También recuerda que, en virtud del artículo 38 del reglamento del Campeonato Africano de Naciones de la CAF, cada asociación nacional está obligada a constituir su equipo representativo exclusivamente con jugadores ciudadanos de su país, que juegan en el campeonato nacional y de conformidad con el reglamento de aplicación de los estatutos de la FIFA. Por lo tanto, para cada partido, todos los jugadores del equipo anfitrión y del equipo visitante deben presentar su pasaporte y licencia nacional válidos (artículo 39, párrafo 1, del reglamento del Campeonato Africano de Naciones de la CAF). Estos criterios acumulativos constituyen una condición sine qua non para participar en el concurso CHAN y tienen como objetivo garantizar los estándares establecidos en el artículo 2 antes mencionado.
29. A la luz de lo anterior, el Jurado Disciplinario considera que la falta de presentación de las licencias locales de los jugadores durante el partido de ida numero 1 constituye una infracción de las disposiciones antes mencionadas del reglamento de la competición, comprometiendo así la regularidad de la participación del equipo del Congo.
30. Además, en sus argumentos, la Feguifut denuncia la posible inelegibilidad de los jugadores Japhet MANKOU y Hergie Victor MOSSALA, que participaron en los partidos No.1 Guinea Ecuatorial vs. Guinea Ecuatorial de las eliminatorias del Campeonato Africano de Naciones 2024. Sostiene que las licencias presentadas en el partido de vuelta pertenecen a temporadas anteriores y, en consecuencia, no pueden justificar la legitimidad de la participación de los jugadores afectados. Esta irregularidad es tanto más significativa cuanto que estos jugadores han sido registrados con clubes extranjeros, lo que cuestiona la conformidad de su compromiso en la competición CHAN.
31. A este respecto, el Jurado Disciplinario recuerda las disposiciones del artículo 38, párrafo 2, del reglamento del Campeonato Africano de Naciones, que establece que solo los jugadores bajo contrato permanente y registrados en un club local afiliado a su asociación nacional son elegibles para participar en la competición CHAN. El cumplimiento de esta norma se verifica mediante la obligación impuesta a los equipos de proporcionar licencias locales válidas antes de cada partido, lo que es una medida esencial para evitar cualquier irregularidad o disputa relacionada con la elegibilidad de los jugadores.
32. En este caso, el Jurado Disciplinario señala que durante el partido de vuelta numero 2, el comisario del partido señaló que se presentaron licencias locales de temporadas anteriores antes del partido, según lo autorizado previamente por el departamento de competición de la CAF.
33. El Jurado Disciplinario considera que la presentación de licencias anteriores en el partido de vuelta numero 2 responde a la autorización otorgada por la CAF en este caso concreto, como señaló el comisario del partido. Sin embargo, este acto no puede ser suficiente por sí solo para establecer la elegibilidad de los jugadores afectados, en la medida en que las licencias anteriores no garantizan su inscripción regular en un club local para la temporada actual.
34. En esta situación, el Jurado Disciplinario se basó en otras pruebas disponibles, en particular los sistemas oficiales de registro de la CAF y la FIFA, para determinar la materialidad de las acusaciones invocadas por la FEGUIFUT contra los dos jugadores antes mencionados.
35. En cuanto al jugador Hergie Victor MOSSALA, la FEGUIFUT afirma que ha evolucionado en un club gabonés en los últimos años. Que, en ausencia de una grabación con un club local, su participación en el CHAN con el Congo no puede ser validada.
36. En este sentido, tras comprobar los sistemas de registro disponibles, el Jurado Disciplinario pudo establecer que el jugador Hergie Victor MOSSALA abandonó el club gabonés para registrarse con el club congoleño As Otoho. Por lo tanto, su participación con el Congo no presenta ninguna irregularidad con respecto a su registro con un club local como se define en los artículos antes mencionados.
37. En cuanto al jugador Japhet MANKOU, la FEGUIFUT afirma que está registrado como jugador del club Al Nahda de Omán y que no ha jugado ningún partido en el campeonato local congoleño durante algún tiempo.
38. En este caso, tras comprobar los sistemas de registro disponibles, el Jurado Disciplinario constata, por una parte, que el Jugador Japhet Mankou ha estado en relación con el club Al Nahda de Omán sin que sea posible, en ausencia de Certificado Internacional de Transferencia (CIT), determinar la naturaleza exacta de esta transferencia. Por otro lado, no hay datos disponibles para establecer la materialidad de su registro en un club local congoleño para la temporada en curso.
39. A este respecto, el Jurado Disciplinario considera que el registro del jugador Japhet Mankou contiene irregularidades contrarias a los criterios de calificación establecidos en el reglamento del CHAN, lo que compromete la validez de su participación en la competición.
E. Determinación de la sanción
37. A título preliminar, el Jurado Disciplinario subraya que, como se estipula en el art. 7.1(a) de los Estatutos de la CAF, las asociaciones miembros deben cumplir plenamente con los reglamentos de la CAF en todo momento.
38. En este sentido, el Jurado Disciplinario está firmemente convencido de que la única forma de reforzar y proteger el equilibrio competitivo y la igualdad de trato entre las asociaciones miembros que participan en el fútbol internacional es que las asociaciones miembros de la CAF respeten las normas aplicables en materia de calificación de los equipos representativos contenidas en el reglamento de competición de la CAF.
39. En este contexto, el Jurado Disciplinario recuerda que el artículo 48, párrafo 3, del reglamento del Campeonato Africano de Naciones de la CAF, establece que la CAF se reserva el derecho de sancionar cualquier incumplimiento en caso de incumplimiento de los criterios de calificación establecidos en los artículos 38 a 41 de dicho reglamento.
40. Según el artículo 115 del Código Disciplinario de la CAF, el Jurado Disciplinario determina el tipo y el alcance de las medidas disciplinarias que deben imponerse en función de los elementos objetivos y subjetivos del caso y teniendo en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes.
41. De acuerdo con el artículo 42.12 del Reglamento del Campeonato Africano de Naciones de la CAF, un equipo que utilice un jugador no calificado o suspendido durante los partidos de eliminación directa perderá el partido y será eliminado de la competición, incluso en ausencia de reclamaciones.
42. En este caso, el Jurado Disciplinario subraya que las infracciones constatadas, en particular la falta de presentación de licencias locales de los jugadores durante el partido de ida No.1, la presentación de licencias de temporadas anteriores durante el partido de vuelta No.2 así como la irregularidad de la participación del jugador Japhet MANKOU con respecto a los criterios de clasificación antes mencionados, constituyen infracciones a las disposiciones reglamentarias aplicables a la competición. Estos incumplimientos pueden dar lugar a la aplicación del artículo 41.12 del Reglamento del Campeonato Africano de Naciones de la CAF y del artículo 150 del Código Disciplinario de la CAF relativo al partido perdido por 3-0.
43. Además, el Jurado Disciplinario considera que se debe imponer una multa de 10.000 dólares a Fecofoot por su violación del reglamento del Campeonato Africano de Naciones de la CAF. Esta sanción se basa en las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Código Disciplinario, que prevén medidas pecuniarias aplicables en caso de infracción de las normas que rigen la competencia.
CONFEDERACIÓN AFRICANA DE FÚTBOL
44. Con esta decisión, el Jurado Disciplinario destaca la obligación de FECOFOOT de cumplir con los requisitos reglamentarios establecidos por la CAF para preservar la equidad deportiva y la integridad de las competiciones.
I. DECISIÓN DEL JURADO DISCIPLINARIO DE LA CAF:
En la forma
1. Admite la reclamación presentada por la Federación Ecuatoguineana de Fútbol;
2. Descarta de los debates las conclusiones presentadas por la Comisión ad-hoc de la Federación Congoleña de Fútbol que no está reconocida por la CAF;
En El Fondo
3. Dice que la Federación Congoleña de Fútbol ha infringido el artículo 39, párrafo 1, del reglamento del Campeonato Africano de Naciones por no haber presentado las licencias nacionales válidas en el partido numero 1;
4. Dice que la Federación Congoleña de Fútbol ha infringido los artículos 2, 12 al.2, 38 al.2 del reglamento del Campeonato Africano de Naciones, así como el artículo 150 del Código Disciplinario de la CAF por haber alineado a un jugador inelegible (Sr. Mankou Nguembete Japhet Eloi) durante los partidos numero 1 y numero 2;
5. Dice que los partidos numero 1 Guinea Ecuatorial vs. Congo de las eliminatorias del Campeonato Africano de Naciones 2024 (jugadas respectivamente el 21 de diciembre de 2024 y el 29 de diciembre de 2024) son declaradas perdidas por el Congo (con un marcador de 3-0).
6. Condena a la Federación Congoleña de Fútbol a pagar una multa de 10.000 dólares.
7. Dice que la multa debe pagarse dentro de los 60 días siguientes a la notificación de esta decisión.
CONFEDERACIÓN AFRICANA DE FÚTBOL Ousmane Kane
Presidente del Jurado Disciplinario de la CAF.
I. NOTA RELATIVA AL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN:
Cualquier parte que desee recibir la motivación de la decisión deberá enviar una solicitud por escrito a la CAF dentro de los 10 días siguientes a la notificación del dispositivo de la decisión. El incumplimiento de esta formalidad dentro del plazo establecido tendrá como consecuencia que la decisión sea definitiva y ejecutable y se considerará que las partes han renunciado a su derecho a apelar.
II. VÍAS DE RECURSO:
Esta decisión puede ser impugnada ante el Jurado de Apelación de la CAF de conformidad con las disposiciones de
Artículos 54, 55, 56, 57 y 58 del Código Disciplinario de la CAF.
La persona que tenga la intención de apelar debe anunciar su intención por escrito en un plazo de tres (3) días a partir de la comunicación de la decisión.
Si el último día del plazo es un día festivo en el lugar de domicilio, el plazo expira el siguiente día no festivo. A continuación, el recurso debe motivarse por escrito en un plazo adicional de siete (7) días, que comienza a expirar el primer plazo de tres (3) días. El depósito previsto en el art. 58 del CDC debe pagarse dentro del plazo prescrito. A falta de este pago, la apelación es inadmisible.
La apelación solo tiene efecto suspensivo en lo que respecta a las condenas al pago de una suma de dinero (Art. 59 del Código Disciplinario de la CAF).
III. NOTA RELATIVA AL PAGO DE LA MULTA
La multa de 10.000 USD debe pagarse en dólares dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta decisión. Se le ruega que tome las medidas necesarias para transferir dicha cantidad a la cuenta de la CAF, ya sea en el Banco CIB - Código Swift: CIBEEGCXXX - Número de cuenta: 100044333389 - IBAN: EG970010008000000100044333389; o mediante un cheque a nombre de la Confederación Africana de Fútbol.